Ante tanta ilegalidad, se debe suspender el proceso electoral. Por Adolfo Hernández

El Constituyente del 99, el 04 de Abril del 2.000, legisle el Estatuto Electoral del Poder Público, y en su artículo 15, estableció: “La aplicación de un sistema de personalización y de Representación Proporcional, para cada Entidad Federal o Municipio de un 60% Voto nominal y un 40% Voto Lista”, ordenamiento que nunca se cumplió, por parte del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) conocido por muchos como “La casa del truco”; quienes asignaron desde el mismo año 2.000 hasta el 2.020, un 70% vía Voto Nominal y un 30 % Voto Lista. El artículo 19 del estatuto in comento, estableció:La representación proporcional se regulará por este Estatuto Electoral para las elecciones de los diputados a la Asamblea Nacional, a los consejos legislativos de los estados, de concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas,  de los municipios,  integrantes de las juntas parroquiales,  representantes al Parlamento Latinoamericano y Representantes del Parlamento Andino, mediante la adjudicación por cociente”.

Mientras, nuestra Constitución de 1.999, establece en su artículo 63: “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”. Por su parte, el artículo 186 del Texto Fundamental establece: La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país”. Pues bien, sin argumentar, lo establecido, en el Estatuto Electoral, el 04 de junio 2.020, los ciudadanos Javier Bertucci, Claudio Fermín, Timoteo Zambrano, Felipe Mujica, Luis Augusto Romero, Rafael Marín, Juan Carlos Alvarado y Segundo Meléndez; interpusieron un recurso por Omisión contra el C.N.E. Resuelto de forma exprés el  05 de junio de 2020, por la Sala Constitucional, mediante: Sentencia No: 0068-2020, hasta dándole carácter de Ponencia Conjunta.

Pauta dicha decisión. Que: “en el marco de las funciones referidas al Poder Electoral, establecidas en el artículo 293 constitucional y en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y las contenidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el resto de la normativa electoral; la nueva directiva del Consejo Nacional Electoral, está llamada a respetar y hacer respetar la constitución y las leyes”. Precisó la Sala Constitucional que, en atención a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda a la que se refiere el numeral 7 del artículo 25 eiusdem, se tramitará conforme lo prevé el Capítulo II del Título XI de la mencionada ley orgánica (artículos 129 al 144), reiterando que la Sala posee la facultad discrecional de considerar pertinente, al momento de la admisión, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la causa constituye un asunto de mero derecho, toda vez que no requiere la comprobación de asuntos fácticos (vid. Sentencia N° 988 del 1° de agosto de 2014.

Que el artículo 293, in fine, de la Constitución, ordena: “Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional”. Así pues, para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional referido a la aplicación de ambos principios (personalización del sufragio y representación proporcional) en cuanto a la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional y demás cuerpos colegiados de elección popular, nuestro sistema electoral está configurado como un “sistema electoral paralelo”, en los términos previstos por la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En su artículo 8: Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos de los estados, de los concejos municipales, y demás cuerpos colegiados de elección popular, se aplicará un sistema electoral paralelo, de personalización del sufragio para los cargos nominales y de representación proporcional para los cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista”. 

Además, la misma Sala creyó conveniente, incorporar al sistema electoral, los principios de la concurrencia, personalización del sufragio y la representación proporcional, los valores constitucionales del pluralismo político, de la participación popular y del ajuste del número de representantes del órgano legislativo  en función del incremento demográfico de la población del país. Estos principios se encuentran expresamente reconocidos en los artículos 2, 4, 5, 6, 62, 63 y 70 del Texto Constitucional.  En efecto, el artículo 334 del Texto Fundamental establece que “Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En casos de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.

 Así mismo esta Sentencia, expresa el principio de supremacía constitucional, que les permite a los jueces valorar la constitucionalidad de la legislación conforme al cual debe resolver un proceso determinado y, de ser el caso, descartar las que pudieran comprometer la incolumidad de la Carta Magna.  Desaplica con efectos erga omnes los artículos: 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Mantiene vigente, el artículo 8 de la ejusdem. ¿Porque el tribunal, solo sentenció a favor de los Diputados a la Asamblea Nacional, y de los demás cargos de elección popular No?  Porque no se desaplicaron  de los artículos 12 y 13 de la evidem. Violándose así los  Derechos Políticos y de Igualdad Consagrados en La Ley Aprobatoria De La Convención Americana De Los Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica” Publicado en Gaceta Oficial No. 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, Artículo: 23.- Derechos Políticos. 1º.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: Literal C) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de un País.

De igual forma, la “Ley Orgánica del Poder Electoral”, entre sus competencias pautadas en su artículo 33 No 1 y 7, establecen: “Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electoral,.. En el ámbito: internacional, nacional, regional, regional, municipal y parroquial”. Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia, no se ha atrevido por Sentencia alguna, declarar ilegales las elecciones de las Juntas Parroquiales, y de los Diputados internacionales, por estar pautadas en el artículos, 64,71,182, las primeras y los segundos en los artículos 23,152,153,154 y 153  de la Constitución.   Pero al parecer la oposición Venezolana, hoy representada en el Frente Amplio o G4, y los de la Alianza Democrática Nacional, mal llamados alacranes, ¿pues de qué madriguera salieron tantos opositores? O es mentira que con tantos acuerdos y actos bochornosos, está oposición y este desgobierno, no han vulnerado el derecho de la soberanía popular, al elegir los representantes internacionales a dedo, tantos “Pa ti” y tantos “Pa mi”.

Por que esta oposición, No solicita ahora, en el caso Zuliano, se aumente el numero de curules, tanto para los aspirantes al Consejo Legislativo, como a los Concejales de los Municipios. Ya que recientemente se eligieron 25 Diputados para a las Asamblea Nacional y porque hoy se van a elegir 15, para el Consejo legislativo. “Si la salsa que es buena para el pavo, lo debe ser para la pava”. Donde queda el derecho a la igualdad.  Hasta cuando esta oposición cae en las trampas que le impone el C.N.E. “La Casa Del Truco”, o es que lo hacen con conocimientos de causa, “pero cualquier persona puede impugnar, la tarjeta de la manito (MUD), ya que la misma fue cancelada en Enero del 2.018 por la decisión No. 53, por violarse el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Pública y Manifestaciones, que obedece a la agrupación de diversas organizaciones políticas ya renovadas y otras pendientes por renovar, por incurrir en una doble militancia, prohibida por la Sala Constitucional en Sentencia No 1 del 2.016. Ahora bien; Si ni siquiera los jueces, pueden decidir contra sus propias decisiones, como lo pauta la norma. “No estará el C.N.E, usurpando funciones del T.S.J. y esto no hará nula cualquier elección?  Continuará…

ADOLFO HERNANDEZ-

@AmigosporVzla

Nota: No pagues los Impuestos Inmobiliarios Municipales, cobrados hoy en Petros y Dólares. Violan el Derecho a la Propiedad Privada. Artículo 21 Numeral 3, de La ley Aprobatoria Sobre Derechos Humanos. “Pacto de San José de Costa Rica”.

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