¿Ahora quién podrá defendernos?. Por Noel Álvarez (@alvareznv)

En los días posteriores al 23 de enero me encontré en un sitio de Caracas a un buen amigo chavista: los tengo. De inmediato, con cara de rabia,  me disparó la siguiente pregunta ¿Por qué tenían que nombrar a Juan Guaidó? Yo, armado con la paciencia del chino, le respondí: tienes que hacer abstracción del nombre de Guaidó y debes concentrarte en el cargo de Presidente del Poder Legislativo, a quien por su misma condición, la Constitución Venezolana en su artículo 233 le delega la facultad de sustituir al presidente del Poder Ejecutivo, cuando se cumplan una serie de supuestos, en ella previstos. No creo haberlo convencido pero al menos lo confundí.

 

En los actuales momentos, son mis amigos opositores los que me increpan ¿Porque ustedes hostigan a Guaidó con el tema del artículo 187? Para arrojar un poco de luz en este asunto, aclaro que en ese artículo de la Constitución, se delega en la Asamblea Nacional  la posibilidad de aprobar la entrada de misiones militares extranjeras a Venezuela. Para desmitificar el tema, debo decir que existen precedentes sobre la aplicación de esta disposición, por ejemplo con el ingreso de un grupo de militares paracaidistas que presentaron un espectáculo en los Próceres, o cuando los militares chinos, rusos y cubanos vienen de visita y requieren traer materiales y equipos, la AN debería aprobar su entrada y permanencia en territorio venezolano.

 

Ciertamente, el ingreso de la asistencia humanitaria tiene dos vertientes: la primera es la aprobación por parte de la AN de la entrada de fuerzas militares multinacionales a través de la aplicación del artículo citado anteriormente. La segunda es la voluntad de la Comunidad Internacional de aplicar el mecanismo de la Responsabilidad de Proteger (R2P), adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en la Cumbre Mundial de 2005, pero la primera, no necesariamente tiene que estar supeditada a la existencia de la segunda.

 

Con respecto a la vertiente inicial, es bueno precisar que, sería la primera vez que la AN invocara el artículo 187, 11 por razones humanitarias. Aclarar, también, que no es a Juan Guaidó, como presidente (e) de la Republica a quien le corresponde autorizar el ingreso a territorio venezolano de fuerzas militares multinacionales, por el contrario, es la Asamblea Nacional como cuerpo colegiado quien tiene esa facultad. Ahora bien, que por circunstancias de la vida, sobre la persona del presidente del parlamento también recaiga la presidencia del Poder Ejecutivo, ese ya es un hecho excepcional.

 

Hay algo que debe quedar suficientemente claro: la solicitud de aplicación del artículo 187 ordinal 11 , es para que, una fuerza militar internacional, pacifica, acompañe y garantice la llegada a su destino de los alimentos y medicinas, donados por la Comunidad Internacional. Se debe desmontar el peregrino argumento de que para aprobar la moción legislativa sobre el artículo 187, previamente se debería contar con una manifestación positiva de la Comunidad internacional. Imaginen ustedes a Simón Bolívar esperando una manifestación positiva del extranjero para solicitar los apoyos que requería para libertar a Venezuela: Todavía seguiríamos siendo una colonia dependiente de la Corona Española. En Venezuela decimos, me disculpan el francés: “Si usted no pide, no sabe si están en darle”.

 

Sobre el mecanismo de la Responsabilidad de Proteger (R2P), citaré un artículo de prensa producido por el politólogo y jurista boliviano Carlo Sánchez Berzaín. Él se enfoca sobre la situación actual de Nicaragua pero extiende sus ribetes hacia otros pueblos latinoamericanos, donde la mayor parte de los ciudadanos está luchando por la recuperación de la democracia y su libertad. Sánchez Berzaín esboza la tesis de que los tiranos la única opción que dejan para desalojar el poder, es por el uso de la fuerza. Pero la fuerza a la cual se refiere es la del Derecho Internacional y de las acciones políticas de los países democráticos, en las nuevas circunstancias históricas cuando el concepto de “soberanía” de los Estados es “cada vez más relativo y menos absoluto”.

 

Explica el abogado que “la soberanía entendida como ‘el poder supremo que corresponde a un Estado independiente’ ha cedido progresivamente competencias al ámbito internacional en función de principios, valores y necesidades comunes, como (…) los derechos humanos, la sanción de delitos de lesa humanidad, (…) la democracia, la responsabilidad de proteger y muchos otros, destinados a evitar que alegando soberanía se oprima a los pueblos, se les masacre y/o se amenace a otros Estados”.

 

Como bien dice Sánchez Berzaín, “alegar autodeterminación de los pueblos para oprimirlos y violar sus derechos humanos es otra falacia de las dictaduras….” Señala el escritor  boliviano que las Naciones Unidas, “al establecer el principio de ‘prohibición del uso de la fuerza’ reconoce tres excepciones que son: a) Las acciones colectivas para mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales’ por medio del Consejo de Seguridad; b) La ‘legítima defensa’ como un derecho natural, y c) La ‘intervención humanitaria’”.

 

¿Y qué más y mejor acción humanitaria puede haber que la defensa de un pueblo masacrado por protestar de manera pacífica y demandar cívicamente, como lo hacen los nicaragüenses y otros pueblos latinoamericanos, elecciones adelantadas para poder decidir mediante el voto popular si quiere vivir en libertad, o sometido al yugo de una dictadura brutal, cruel y despiadada? Culmina diciendo Sánchez Berzaín.

 

Noel Álvarez / @alvareznv / Noelalvarez10@gmail.com

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